SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 243/23 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Solicitud por haberse omitido el reconocimiento del dolor fetal del no nacido cumplía con los requisitos de procedencia y, además, debió ser favorable (Salvamento parcial de voto) (...) el dolor fetal es un asunto que de forma expresa y técnica debió considerar la Sala Plena en el análisis sobre la constitucionalidad del tipo penal de aborto consentido. Esto, porque a la luz de la Constitución no se puede permitir que se le cause dolor al ser cuya vida goza de protección constitucional e internacional. El peso de dicha circunstancia, sin duda, hubiese influido como mínimo en la determinación del momento a partir del cual habría lugar a permitir el aborto. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Solicitud por el no cumplimiento de la mayoría legalmente prevista para aprobar la Sentencia C-055 de 2022 debió ser aceptada Solicitudes de nulidad y otras peticiones respecto de la Sentencia C-055 de 2022. Magistrados sustanciadores: Antonio José Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar de forma parcial mi voto en el Auto 243 de 2023, por medio del cual se resolvieron, entre otras, las solicitudes de nulidad formuladas en contra la Sentencia C-055 de 2022, que declaró la exequibilidad condicionada del delito de aborto (art. 122 C.P.). Por una parte, comparto los siguientes aspectos de la decisión: (i) el rechazo por improcedentes de gran parte de las solicitudes de nulidad, lo que supone una conformidad parcial de mi parte con el resolutivo primero; (ii) el rechazo por improcedentes de las solicitudes de coadyuvancia determinada en el resolutivo segundo y (iii) el rechazo de las solicitudes presentadas por Adriana Gutiérrez y Natalia Bernal Cano según se expresó en el resolutivo cuarto. En ese sentido, por otra parte, disiento de la decisión de haber rechazado por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Ana María Idárraga, Juana Inés Acosta López, Fabio Enrique Pulido Ortiz, David Felipe Ramírez y Verónica Hernández, por ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional -resolutivo primero-, así como, de haber negado la solicitud de nulidad por el no cumplimiento de la mayoría legalmente prevista para aprobar la Sentencia C-055 de 2022 -resolutivo tercero-. En mi criterio, (i) la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos enunciados, por ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional -dolor fetal- debió, de un lado, considerarse procedente y, de otro, ser despachada de forma favorable -resolutivo primero-. Y, además, (ii) la solicitud de nulidad por el no cumplimiento de la mayoría legalmente prevista para aprobar la Sentencia C-055 de 2022, formulada por el mismo grupo de ciudadanos, debió ser aceptada por la Sala -resolutivo tercero-. Lo anterior, por las razones que paso a explicar. a. La solicitud de nulidad por haberse omitido el reconocimiento del dolor fetal del no nacido cumplía con los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad y, además, debió ser despachada de forma favorable En primer lugar, considero que la solicitud de nulidad presentada por Ana María Idárraga, Juana Inés Acosta López, Fabio Enrique Pulido Ortiz, David Felipe Ramírez y Verónica Hernández por ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional -dolor fetal- era procedente. En efecto, los peticionarios cumplieron con la exigencia de exponer razones expresas y claras, porque siguieron un hilo conductor en su argumentación; específicas, toda vez que no se limitaron a enunciar una mera inconformidad con la sentencia, sino que explicaron por qué la Sala omitió valorar el dolor fetal, el cual, en efecto, es un asunto de relevancia constitucional a la luz de nuestra Constitución; precisas, debido a que acudieron a argumentos concretos; pertinentes, dado que invocaron un argumento de omisión que, en principio, se puede constatar en el texto de la Sentencia C-055 de 2022, y no se limitaron a exponer categorías jurídicas o una mera discrepancia con la valoración hecha en la sentencia; y suficientes, habida cuenta de que no se trató de un cuestionamiento general, sino de un reparo concreto que sí suscitaba dudas frente al análisis realizado por la Sala en la referida sentencia. En tal sentido, no comparto que a través de esta solicitud de nulidad se controvirtiera "la estructura del razonamiento de la Sala" (fj. 108); se propusiera "un acercamiento distinto a la problemática de relevancia constitucional que resolvió la Sala Plena", como tampoco "se fundament[ó] en un desacuerdo interpretativo acerca uno de los aspectos relevantes de la decisión", ni se edificó "en una ponderación y conclusión alternativa a la efectuada por esta corporación sobre los principios en tensión" (fj. 113); ni tampoco se basó en una mera preferencia epistémica (fj. 121). Por el contrario, los solicitantes, por una parte, explicaron que se presentaron un buen número de intervenciones y un concepto técnico que dieron cuenta de la existencia del dolor fetal antes de la semana 24 de gestación. Y, por otra parte, expusieron de forma amplia que ello debió ser valorado por la Sala al ponderar los derechos en tensión, lo cual hubiese conducido a una conclusión distinta a la que arribó la sentencia. En segundo lugar, comparto que el dolor fetal es un asunto que de forma expresa y técnica debió considerar la Sala Plena en el análisis sobre la constitucionalidad del tipo penal de aborto consentido. Esto, porque a la luz de la Constitución no se puede permitir que se le cause dolor al ser cuya vida goza de protección constitucional e internacional. El peso de dicha circunstancia, sin duda, hubiese influido como mínimo en la determinación del momento a partir del cual habría lugar a permitir el aborto. Por lo demás, considero que, en últimas, en este auto se hace explícito el estudio que omitió hacerse en la Sentencia C-055 de 2022 -lo cual fue alegado por los peticionarios en la solicitud de nulidad-, tal como se observa en los fj. 122 a
125. En suma, a mi juicio, la solicitud en comento debió considerarse procedente y, además, debió despacharse de forma favorable. b. La solicitud de nulidad por el no cumplimiento de la mayoría legalmente prevista para aprobar la Sentencia C-055 de 2022 debió ser aceptada. En primera medida, debe tenerse como punto de partida que, para determinar el alcance del voto del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría, es necesario hacer un ejercicio de abstracción. Ello, precisamente, es lo que el proyecto hace al tener que expresar que "no es cierto que del contenido de la síntesis de su aclaración de voto del conjuez como de su texto íntegro se pueda inferir razonablemente que no acompañó la ponencia mayoritaria" (fj. 176). Tomando como base el referido punto, considero que la interpretación más razonable que se extrae del comunicado de prensa y del texto de la aclaración de voto del conjuez Ossa Santamaría es que este propugnaba por una exequibilidad condicionada diferente a la adoptada en la Sentencia C-055 de 2022. Según se infiere de los citados textos, para el conjuez Ossa Santamaría era necesario establecer una protección administrativa a la vida del nasciturus a partir de la semana 13 de gestación. En concreto, expresó: La propuesta sugería que un sistema de plazos que incorporara un esquema de plano cartesiano como el ya explicado podría ser jurídicamente más sensible a la evolución de los dos intereses involucrados, pues permitiría reconocer la existencia de una etapa inicial de libre decisión de la madre (hasta la semana 13), una etapa final reservada al derecho penal (a partir de la semana 24) y una etapa intermedia en la que el Estado podría intervenir con mayor intensidad para proteger la vida del nasciturus mediante herramientas administrativas, no penales. De esta manera, no comparto la inferencia que se hace en el auto en relación con el alcance del voto del conjuez en este asunto (fj. 177 a 179). Adicionalmente, considero que es insuficiente argumentar, como lo hace el auto, que "[d]ado que la decisión de constitucionalidad que debía adoptar la Sala en el Expediente D-13.956 era relativa al tratamiento penal, no es posible evidenciar que el conjuez no hubiese acompañado la postura mayoritaria, pues la distinción que propuso es en relación con el tratamiento "no penal" de la conducta de abortar entre las semanas 13 y 24" (fj. 179). Esto, por cuanto el aspecto respecto del cual disintió el conjuez está inmerso en el condicionamiento incluido en la parte resolutiva de la Sentencia C-055 de 2022, así este no sea de índole penal. En tal sentido, se incumplió lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, según el cual "[l]as decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional". Por lo demás, considero que el Auto 360 de 2006, invocado en el auto, no es precedente del asunto sub examine y, en ese sentido, no puede servir como fundamento de la decisión. Esto, por cuanto en la referida decisión la Sala se pronunció acerca de un posible vicio en el consentimiento de parte del magistrado Jaime Araujo Rentería cuando votó la anterior Sentencia C-355 de 2006: Se tiene que el magistrado Araújo Rentería fue coponente de la providencia y participó por ende de forma activa en las discusiones respectivas en Sala Plena, en tal medida y por obvias razones conocía el proyecto en consideración y con su presencia en las sesiones podían conocer también el estado del debate, razón por la cual no es dable afirmar que al momento de votar la decisión incurrió en un vicio del consentimiento, porque según lo arguye la incidentante, el magistrado creyó votar algo diferente a lo puesto en consideración. En ese sentido, el Auto 360 de 2006 no abordó una situación como la que ocurrió en esta ocasión, en la que el motivo del no cumplimiento de las mayorías no es un posible vicio en el consentimiento del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría, sino el voto expresado por él. Por lo tanto, estoy en desacuerdo con que se invoque el Auto 360 de 2006 como un precedente para el presente caso. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada